miércoles, 13 de julio de 2016

El ABC del retiro de aportes para jubilación anticipada y viviendas

El Gobierno publicó la semana pasada la ley que permite a los afiliados de las AFP retirar el 25 % de sus fondos previsionales para pagar la cuota inicial en la compra de un primer inmueble (vivienda o terreno), o para amortizar un crédito hipotecario. A continuación, se explica el procedimiento para hacer ese trámite y precisa cómo hacer efectivo el retiro del 95.5 % de los fondos, en el caso las personas de 65 años o más.
-¿Qué implica el retiro de los aportes a las AFP?
Partamos con el ejemplo de un trabajador que llega a la edad de jubilación. Él puede elegir entre recibir pensión en retiros programados administrados por la AFP a la que aportó, o que una aseguradora administre su pensión llamada renta vitalicia. Si diferenciamos, el fondo de los retiros programados pertenece al usuario y son heredables, pero puede reducirse con los años; a su vez, la pensión siempre es la misma en la renta vitalicia. Esto no le conviene a los intereses de las aseguradoras, sea del retiro del 95.5 % por el Régimen Especial de Jubilación anticipada en sus diferentes modalidades o del 25 % para vivienda; se va un capital que devuelve de a pocos “suponiendo” una expectativa de vida de 110 años del afiliado, que en nada se compara a los intereses que cobra la administradora cuando hace operaciones con el dinero del asegurado, sea en préstamos (mediante sus corporaciones financieras) pero sobre todo en inversiones.
-¿Qué modificaciones importantes se han presentado al sistema privado de pensiones para el retiro del 95.5 % de los aportes?
Con muchas dificultades puestas de parte de la Asbanc, del mismo Poder Ejecutivo y un sector del Legislativo, se publicó el 21 de abril de 2016 la Ley 30425 que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, que:
1) Prorroga la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada.
2) Permite el retiro del 95.5 % del total del fondo disponible en la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados (CIC), a partir de 65 años, que se encuentren inscritos en el Sistema Privado de Pensiones o quienes accedan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA), y, desde los 55 años a los que se encuentran desempleados por un periodo mayor a 12 meses. Claro que el afiliado debe tener 55 años como mínimo en varones y 50 años en mujeres. Téngase en cuenta que el desempleo debe ser acreditado con documentos probatorios de las fechas precisas (trámite presencial con copia simple del DNI y adjuntando una declaración jurada de su condición de desempleo). Verán que en estos supuestos se vendrán las modificaciones futuras promovidas por el presidente electo Pedro Pablo Kuczynski.
3) Faculta la jubilación anticipada por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer; pero se expresa que la condición de enfermedad debe ser evaluada por el comité de la SBS. ¿Van a tener una clínica de diagnóstico de cáncer? ¿Acaso no es suficiente el certificado del centro de salud? ¡Esta dolencia es de suma urgencia!
4) Retiro del 25 % del fondo acumulado para la cuota inicial de un crédito hipotecario; claro que se recomienda que el aportante tenga acumulado S/ 50 mil. Esta cuantificación es a raíz de lo expresado por el ministro de Vivienda, que con este monto podría acceder a una vivienda de S/ 12,500 teniendo en cuenta que las características de esta vivienda “pueden desagradar al aportante”. Recomendando que el monto de CIC esté entre S/ 57 mil y S/ 260 mil. (También se notarán a futuro modificaciones propiciadas por el Sr. Kuczynski).
5) La recuperación de los aportes descontados a los afiliados y no abonados por el empleador son imprescriptibles.
-¿Qué presencia tuvo y tiene la SBS?
A fin de hacer efectivas las modificaciones, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) reguló la aplicación de dicha Ley con Resolución SBS 2370-2016, estableciendo el procedimiento operativo en:
Paso 1: Entrega de la información y adecuada asesoría previa a la solicitud formal del afiliado a la AFP.
Paso 2: Proceso de asesoría asociado a su toma de decisiones acerca de las opciones de retiro y/o pensión.
Paso 3: Elección de las opciones de retiro y/o pensión, para el respectivo pago.
Al margen de las opiniones a favor o en contra de la Ley 30425, que resultan retóricas, lo cierto es que estando en vigencia se tiene que cumplir. Por ejemplo, una de las AFP viene poniendo “trabas” a los afiliados que optan por el retiro del 95.5 % de su fondo; incumpliendo lo normado por la SBS en su Resolución 2370-2016.
-¿Cuáles son las trabas que usted denuncia?
Es el caso de que, en lugar de cumplir los tres pasos ya descritos, para retirar su fondo, obligan a sus afiliados a seguir ¡seis pasos!, teniendo que esperar la devolución de su fondo. Están duplicando los trámites, ¡El doble del tiempo previsto o más!, hasta que la AFP tenga a bien “consentir” el retiro que corresponda. Esto revela una situación que la SBS debe fiscalizar de oficio sin esperar las quejas, reclamos o denuncias de los afiliados afectados; sometiendo a los infractores al procedimiento.
-¿Y qué pasa con el resto, al retiro del 95.5 %?
Al retiro del 95,5 %, restando un 4.5 % de su fondo previsional a los 65 años, la ley permite que ese 4,5 % sea destinado para garantizar la atención médica en EsSalud.
-¿Qué percepción tiene sobre el destino del retiro del 95.5 %?
Acorde a lo afirmado por las AFP, el 50 % de los afiliados que retiran, tienden a la opción de poner un negocio propio al momento de hacer el retiro de su dinero. Si el promedio de este fondo es de S/ 90 mil, pues bienvenido, porque se genera microempresa, y no entiendo por qué hay tanta resistencia de las financieras si los propietarios de las Administradoras de Fondos de Pensiones son los mismos bancos (en realidad, se sabe). En la praxis, todo se queda en el sistema financiero, solo que un fondo de pensiones (recordando que se promediaba devolver en expectativa de vida del aportante de 110 años), significaba un buen negocio. La disminución de dicho promedio era y es como un capital fungible que maneja el sector financiero, un símil a una cuenta fija con bajos intereses a favor de las entidades.
-¿Cuál cree que será el futuro de esta ley de retiro del total de los aportes?
Recordemos que el premier Pedro Cateriano afirmó primero que el Gobierno estaba analizando presentar una acción de inconstitucionalidad contra la norma de retiro del 95.5 %, antes de su publicación y después al notarse el dislate, el aún presidente Humala indicó que ello no significaba que la ley no se promulgaría. Pero actualmente tenemos estadísticas que señalan que, del 4 al 6 de julio, 17,913 peruanos solicitaron el Reporte de Búsquedas de Índices a su nombre en el Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp. No dudo que el electo presidente va a tratar de modificar esta ley para que los afiliados no puedan retirar el 95.5 % de sus aportes.
-¿Qué modificación importante se ha presentado al sistema privado de pensiones con la libre disposición del 25 % para ser usado en la adquisición de vivienda?
Téngase presente que hasta el 1 de julio había 278 mil aportantes a las AFP que tienen entre 25 y 44 años y que no cuentan con una casa propia, según las estimaciones del Ministerio de Vivienda. A su vez tenemos normativamente que el 29 de junio de 2016, se publicó la Ley N° 30478 que modifica el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), precisando los alcances detallados en el Artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, para que los afiliados al SPP puedan disponer hasta el 25 % de su fondo acumulado para:
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero.
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero.
Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.
Fuente: Diario Expreso

jueves, 28 de abril de 2016

LEY QUE FACULTA A LOS AFILIADOS EL RETIRO DEL 95.5% DE SU FONDO DE PENSIONES AFP

El 21 de abril del 2016,  el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 30425 que permite a los afiliados de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) retirar el 95.5% de sus fondos al cumplir los 65 años. También amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) hasta el 31 de diciembre de 2018

Los afiliados a las AFP  mayores de 65 años que no estén jubilados y aquellos que accedan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA), podrán retirar hasta un máximo de 95.5% de su fondo previsional a partir del 16 de mayo del 2016, según la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)

El procedimiento indica que, antes que el afiliado tome una decisión, la APF deberá informar de todas las opciones de retiro de sus fondos y jubilación o la combinación de ambos.  Es decir el afiliado podrá retirar el total equivalente al 95.5% de su fondo o en varias armadas.  El afiliado tendrá un plazo obligatorio de siete días para tomar su decisión final. Esta decisión será por única vez e irrevocable, es decir, la decisión que tome el afiliado será definitiva y no podrá ser cambiada.

A partir del octavo día, podrá comunicará su decisión a su AFP acercándose a la agencia, o por vía telefónica, o por correo electrónico o por vía postal. Si decide retirar su dinero, la AFP tendrá un plazo de tres días hábiles para la entrega del porcentaje exigido.  En conclusión, este proceso de información, elección y entrega del dinero tomara un total de 10 días hábiles.

La Ley no es retroactiva, por ello las personas que ya cuenten con una pensión de jubilación, no podrán optar por esta alternativa; y los que estén en medio del trámite de jubilación pero aún no lo han terminado, sí pueden acogerse al retiro de sus fondos.


Sin embargo, existe un vacío legal, respecto al uso que se le daría al 4.5% restante, si el afiliado decide retirar el 95.5% de su fondo. En principio se dijo que dicho porcentaje sería destinado a Essalud para garantizar la atención médica del jubilado, pero la Ley no lo precisa.

miércoles, 27 de abril de 2016

INCREMENTO DEL SUELDO MINIMO DESDE 1992



·         RMV en S/.72 desde el 9/2/1992 ( US$ 60 )
·         RMV en S/.132 desde el 1/4/1994 ( US$ 65 )
·         RMV en S/.215 desde el 1/10/1996 ( US$ 80 )
·         RMV en S/.265 desde el 1/4/1997 ( US$ 100 )
·         RMV en S/.300 desde el 1/5/1997 ( US$ 115 )
·         RMV en S/.345 desde el 1/9/1997 ( US$ 135 )
·         RMV en S/.410 desde el 10/3/2000 ( US$ 125 )
·         RMV en S/.460 desde el 15/9/2003 ( US$ 138 )
·         RMV en S/.500 desde el 1/1/2006 ( US$ 155 )
·         RMV en S/.550 desde el 1/1/2008 ( US$ 194 )
·         RMV en S/.600 desde el 1/2/2011 ( US$ 219 )
·         RMV en S/.675 desde el 14/8/2011 ( US$ 245 )
·         RMV en S/.750 desde el 1/6/2012 ( US$ 280 )

·         RMV en S/.850 desde el 1/5/2016 ( US$ 252 )

INCREMENTO DEL SUELDO MINIMO

A partir del 1 de mayo del 2016 la Remuneración Mínima Vital (RMV) se incrementa de 750 soles a 850 soles, mediante Decreto Supremo 005-2016-TR, publicado el 31 de marzo del 2016 en el Diario El Peruano.

La Remuneración Mínima Vital (RMV) es el monto mínimo que debe percibir un trabajador no calificado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, que labore por lo menos 4 horas diarias, independientemente de su fecha de ingreso; a su vez se modifican otros beneficios, como:

ASIGNACIÓN FAMILIAR

La asignación familiar equivale al 10% del monto de la Remuneración Mínima Vital (RMV), el cual a partir del 1º de mayo del 2016 será equivalente a ochenta y cinco soles (S/. 85.00).  Según la Ley N° 25129, es un beneficio para los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por la vía de la negociación colectiva y que tengan a su cargo a uno o más hijos menores de 18 años, pudiéndose ampliar excepcionalmente hasta los 24 años en caso de que el hijo estuviese siguiendo estudios superiores o universitarios.

MÍNIMO NOCTURNO

El trabajador que labora entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibe una remuneración mínima vital vigente a la fecha del pago, incrementada en un 35%; por lo que, desde el 1º de mayo del 2016, el mínimo nocturno ascenderá a la suma de S/. 1,147.50.


martes, 13 de agosto de 2013

El Régimen Laboral Especial

El Régimen Laboral Especial tiene derechos modificados en virtud de promover la microempresa y hacer que estas tengan menos carga en sus costos


El Régimen Laboral Especial comprende sólo los siguientes derechos
  
La remuneración mensual no debe ser menor de la RMV( actualmente es de S/. 750.00 nuevos soles).
-       Vacaciones de 15 días al año
-       Jornada de trabajo equivalente a 8 horas diarias ó 48 horas semanales
-       Descanso semanal y descanso por días feriados de 24 horas.
-       Indemnización por despido injustificado de ½ remuneración por cada año completo y las fracciones por dozavos.
-       En seguridad social en salud, permite el acceso del conductor o persona natural con negocio y de sus trabajadores como asegurados regulares; y en el régimen previsional, permite que la incorporación o permanencia en el sistema de pensiones tanto público (ONP) como el privado (AFP), sea opcional.


No forman parte de  este Régimen Laboral Especial
-       El pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
-       Las gratificaciones de julio y diciembre.
-       La asignación familiar.
-       El pago de utilidades
-       La Póliza de seguro
-       El trabajo nocturno

En este último caso NO corresponderá el pago de la sobretasa si en la microempresa los trabajadores laboran en el turno nocturno (22:00 a 06:00 horas) en forma habitual, permanente o usual.

lunes, 23 de julio de 2012

REGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE CONTRUCCION CIVIL

En una relación laboral se identifican los siguientes elementos esenciales:
·         prestación personal de servicios por parte del trabajador,
·         el pago de una remuneración por parte del empleador por los servicios prestados y
·        la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre trabajador y empleador.
Sin embargo, y pese a compartir estos elementos, algunas relaciones laborales presentan ciertas características que serán determinantes en la exigencia de una regulación laboral especial para estos casos.
Uno de los sectores en el que se puede apreciar con mayor claridad la necesidad de una legislación especial es el de la construcción civil; en esta, las peculiares características de la labor desarrolladas por los trabajadores de este sector; las mismas que serán desarrolladas más adelante- han determinado el establecimiento de singulares normas que conforman todo un régimen legal especial, aplicable sólo a los trabajadores que desarrollan actividades de construcción civil.
Pese a que en la actualidad se ha establecido que los beneficios de los trabajadores de este sector negociarán sus beneficios laborales a nivel de cada obra, se continúa aplicando para todos los trabajadores; como reglas mínimas que pueden ser mejoradas en posteriores negociaciones por obra- los beneficios establecidos en la última negociación colectiva que data del año 1995.

Se debe señalar que, de acuerdo con los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo Nº 727 (11.12.91), Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, los trabajadores de las empresas que desarrollen actividades de construcción civil y que en forma exclusiva ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, regularán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdos individuales o colectivos con sus empleadores, conforme con la legislación laboral común.
En consecuencia, a estos trabajadores, pese a ser trabajadores de construcción civil, no les será de aplicación obligatoria el régimen especial correspondiente a los trabajadores de esta actividad.


DEFINICION DE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCION CIVIL

A nivel internacional, la actividad de construcción civil se encuentra definida en la división 45 de la categoría F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.
Según la mencionada clasificación, esta actividad comprende:

a.    La preparación del terreno: esto incluye la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, la limpieza del terreno de construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras demolidas, así como las actividades de voladura, perforación de prueba, terraplenamiento, nivelación, movimiento de tierra, excavación, drenaje y demás actividades de preparación del terreno, las actividades de construcción de galerías, de remoción del estéril y de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineras, excepto yacimientos de petróleo y gas.
b.    La construcción de edificios completos, de partes de edificios y de obras de ingeniería civil: actividad que a su vez incluye, independientemente del tipo de materiales que se utilicen, las siguientes actividades:
-      Actividades corrientes de construcción: construcción de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, así como locales agropecuarios.
-      Construcción de obras de ingeniería civil: carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, campos de aviación, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etc. Estas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata, pudiendo encomendarse la ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas a subcontratistas.
-      Actividades especiales de construcción: comprenden la preparación y construcción de ciertas partes de las obras antes mencionadas, por lo general se concentran en un aspecto común a diferentes estructuras y requieren de la utilización de técnicas y equipos especiales. Se trata de actividades tales como la incadura de pilotes, la cimentación, la perforación de pozos de agua, la erección de estructuras de edificios, el hormigonado, la colocación de mampuestos de ladrillo y de piedra, la instalación de andamios, la construcción de techos, la erección de estructuras de acero (siempre que los componentes de la estructura no sean fabricados por la unidad constructora), entre otros. Las actividades de construcción especiales se realizan principalmente mediante subcontratos, en particular en el caso de los trabajos de reparación que se realizan directamente para el dueño de la propiedad.
Debe tenerse en cuenta que las actividades señaladas dentro de este punto incluyen obras nuevas, ampliaciones y reformas, la erección in situ de estructuras y edificios prefabricados y la construcción de obras de índole temporal, así como la reparación de obras de ingeniería civil.

c.    Acondicionamiento de edificios: abarca todas las actividades de instalación necesarias para habilitar los edificios. Dichas actividades suelen realizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a cabo en un taller especializado y comprenden la instalación de: cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros sistemas eléctricos, sistemas de extinción de incendios mediante aspersores, ascensores y escaleras mecánicas, etc. Asimismo, incluye los trabajos de aislamiento (hídrico, térmico y sonoro), chapistería, colocación de tuberías para procesos industriales, instalación de sistemas de refrigeración para uso comercial y de sistemas de señalización y alumbrado para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, etc., así como la instalación de centrales de energía eléctrica, transformadores, estaciones de telecomunicaciones y de radar, entre otras, así como las reparaciones relacionadas con las actividades antes mencionadas.
d.    Terminación de edificios: comprende toda la gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos, u otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etc.), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etc; además de las reparaciones relacionadas con dichas actividades.
e.    Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios: esto incluye el alquiler de maquinaria y equipo de construcción (incluso el de camiones con grúa) dotados de operarios.
En nuestra legislación se ha adoptado esta misma definición de construcción civil al remitirse a ella en los diversos dispositivos, tales como el D. Leg. Nº 727 (12.11.91), Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, cuyo artículo 4º hace alusión directa a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

NATURALEZA ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD DE CONTRUCCION CIVIL
Entre las principales características que nos permiten distinguir la actividad de construcción civil de otras, se encuentran las siguientes:
- La eventualidad de la labor.
- Los riesgos a los que se encuentran sometidos los trabajadores de esta actividad (altura, humedad, electricidad, intemperie, entre otros).
– La necesidad de especialización, capacitación y habilitación de éstos.
– El desplazamiento o la ubicación relativa de la labor.
De todas éstas características las que más definen la actividad en cuestión son la primera y la última, que a continuación describimos.

a.    La eventualidad: este rasgo se basa en el carácter temporal de la relación laboral en construcción civil, la cual únicamente dura mientras se ejecute la labor para la cual se ha contratado al trabajador o mientras dure la ejecución de la obra. Lo característico de la construcción, es su limitación temporal que dependerá de la extensión de la obra, medida en unidades (tantos metros lineales en un acueducto, en un puente, en un camino; tantos metros cuadrados en una vivienda; tantos metros cuadrados en un parque; tantos metros cúbicos en una cámara de recipiente, etc.
De este modo, puede afirmarse que dado que no cabe pensar en una obra de construcción civil cuya duración sea permanente, tampoco cabe pensar como permanente o estable el servicio específico que un obrero de construcción civil realiza para la consecución de una determinada obra, siendo éste por naturaleza eventual.
No obstante lo hasta aquí señalado, lo eventual de la actividad de construcción civil no sólo está relacionado con la realización misma de la obra sino también con el presupuesto que sirve para realizar el proyecto, con los gustos del propietario de la obra, los trámites administrativos, problemas legales, entre otros, convirtiéndose de este modo la eventualidad en una especie de azar, que arrastra a los trabajadores de construcción civil a la ejecución o no de una determinada obra.
b.    La ubicación relativa: esta característica peculiar de la actividad de construcción civil se deriva del hecho que no existe un lugar fijo y permanente donde se realicen las labores de construcción, ellas se desenvuelven en diversos sitios, sin fijeza absoluta dependiendo del lugar en donde se ejecute la obra específica.
Terminada ésta, los trabajadores de construcción civil deberán cambiar el lugar  de la prestación de servicios hacia el lugar en donde se ejecute la nueva obra en cuya ejecución habrán de participar.
Más aún, existen casos en los que una misma empresa tiene varias obras en ejecución simultánea, ubicadas en distintos lugares, en todas las cuales puede laborar un mismo trabajador.

TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL
DEFINICIÓN
Se consideran trabajadores de construcción civil a todas aquellas personas físicas que realizan una labor de construcción para otra persona, natural o jurídica, dedicada a la actividad de la construcción, en relación de dependencia y a cambio de una remuneración. En principio, los trabajadores de construcción civil son obreros, no obstante ello, nada impide que también encontremos empleados trabajando en esta rama de actividad (planilleros, ingenieros, etc.).

CATEGORÍAS DE TRABAJADORES

Mediante Decreto Supremo del 02 de marzo de 1945, modificado posteriormente por diversas normas, se establecieron tres categorías de trabajadores de construcción civil, definidas sobre la base de una concepción piramidal establecida por los diversos convenios colectivos celebrados a través del tiempo, que determinaban el otorgamiento de diversas remuneraciones para cada categoría.
Es precisamente por esto último que resulta importante definir las distintas categorías de trabajadores de construcción civil, pues de ellas dependerán las labores que deben realizar éstos y los jornales mínimos que deberán percibir.

Las categorías profesionales del sector construcción civil a las que nos referimos son las siguientes: operarios, ayudantes u oficiales y peones, dentro de las cuales a su vez existe una serie de subdivisiones.


OPERARIOS
Se consideran dentro de esta categoría a:
a.    los albañiles (de ladrillos, de edificaciones).
b.    Los carpinteros (encofradores de estructuras de concreto).
c.    Los fierreros (maestros fierreros, montadores de vigas metálicas, etc.).
d.    Los pintores (empapeladores, de construcción y conservación).
e.    Los electricistas y gasfiteros (maestros gasfiteros, tuberos, etc.).
f.     Los plomeros, los almaceneros, choferes y mecánicos.
g.    Los maquinistas que desempeñan las funciones de operarios (de mezcladoras, concreteras, wincheras, obreros dedicados a la instalación de redes sanitarias, aire acondicionado y ascensores) y demás trabajadores calificados y especializados en una rama del sector.
Pacto sobre condiciones de trabajo del 29 de setiembre de 1958 y Res. Nº 197 del 05.07.55

OFICIALES O AYUDANTES

Son los trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones señaladas en el punto anterior para operarios, pero que laboran como auxiliares del operario que tenga a su cargo la responsabilidad de la tarea y que no hubieran alcanzado plena calificación en la especialidad.
También se consideran como oficiales a los guardianes, tanto si prestan sus servicios a propietarios, como a contratistas o sub-contratistas de construcción civil. R.M. del 05.01.56

PEONES
Se denomina así a los trabajadores no calificados que por esta razón son ocupados, indistintamente, en cualquiera de las tareas de la industria de la construcción siempre que ésta sea manual.

CONTRATOS DE TRABAJO

FORMALIDAD

Como todo contrato de trabajo el de construcción civil es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador por el cual ambas partes convienen libremente la prestación de servicios propios de la actividad de construcción, en relación de dependencia, por parte del trabajador y el pago de una remuneración a cambio de ello por parte del empleador.

Dicho contrato no requiere de ninguna formalidad, escrituralidad, comunicación, autorización o registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT).
PERÍODO DE PRUEBA
Dada la temporalidad de los servicios y la naturaleza también temporal de las obras, a los trabajadores de construcción civil no les son aplicables las normas sobre el período de prueba del régimen laboral común de la actividad privada, no existiendo tampoco dentro del régimen especial de construcción civil disposición alguna sobre el período de prueba, de manera tal que dicha institución no es aplicable bajo ningún supuesto a los trabajadores de esta actividad.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo en construcción civil se extingue por las mismas causas que afectan la existencia de cualquier otro contrato de trabajo, las cuales según el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.97) son las siguientes:
a.    El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural.
b.    La renuncia o retiro voluntario del trabajador.
c.    La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos celebrados bajo modalidad.
d.    El mutuo disenso entre trabajador y empleador.
e.    La invalidez absoluta y permanente.
f.     La jubilación.
g.    El despido, en los casos y formas permitidos por la Ley.
h.    La terminación de la relación laboral por causa objetiva.

ESTABILIDAD Y DESPIDO EN LA CONSTRUCCIÓN CIVIL
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, respecto de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de construcción civil, es necesario precisar algunos puntos referidos a la estabilidad en el trabajo de la que gozan este personal y las características particulares que reviste su despido.
ESTABILIDAD
Dadas las características especiales que presenta la actividad de construcción civil, sobre todo su temporalidad, la estabilidad laboral del trabajador de construcción civil no sólo es relativa en el mismo sentido en que lo es para el resto de trabajadores de la actividad privada en tanto a éstos, en caso de despido arbitrario, sólo se les garantiza el pago de una indemnización equivalente a un sueldo y medio por año de labor y tantos dozavos y treintavos de dozavos de remuneración como meses y días adicionales tengan, con un tope de doce remuneraciones; sino que además es relativa en un sentido mayor y particular: al trabajador de construcción civil sólo se le garantiza el derecho a una estabilidad relativa mientras dure la labor para la que fue contratado o la obra en que presta servicios.
R.S.D. Nº 92-77-913000 (16.05.77) y R.S.D. Nº 531-81-911000 (24.07.81)
Esta posición es ratificada por nuestros tribunales en la medida que estos consideran que los trabajadores de construcción civil, por la naturaleza eventual de su actividad, no están sujetos a las normas de estabilidad laboral, limitándose sólo al período de tiempo que dure la ejecución de la labor específica para la que han sido contratados. R.T.T. de 15.12.78, Exp. Nº O313-78
DESPIDO
Dentro del régimen de Construcción Civil, la figura del despido reviste especiales características en comparación al régimen laboral común de la actividad privada.

DESPIDO POR TÉRMINO DE LABOR O DE OBRA
Esta clase de despido debe observar los siguientes requisitos:
-      Debe darse al cierre de la semana laboral: el patrón de una obra sólo podrá despedir a los trabajadores de ésta, sin aviso previo de despedida, siempre que dicho acto se efectúe el día de cierre de la semana laboral.
-      No requiere formalidad alguna.
-      Puede darse sólo cuando el trabajador haya concluido la labor para la que fue contratado, no correspondiéndole a éste, en estos casos, el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el régimen laboral común de la actividad privada
DESPIDO POR FALTA GRAVE
El trabajador de construcción civil puede ser despedido en forma inmediata y justificada, sin esperar que se concluya la obra, ni que se produzca el cierre de la semana laboral, si incurre en alguna de las faltas graves tipificadas en la legislación del régimen laboral común de la actividad privada, es decir en la LPCL.
PROHIBICIÓN DE DESPIDO DE TRABAJADORES ENFERMOS
Los trabajadores enfermos no podrán ser despedidos mientras se encuentren recibiendo alguna de las prestaciones que por riesgo de enfermedad otorgan los regímenes de seguridad social que administra el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
Tales trabajadores podrán ser reemplazados por otros, a juicio de los empleadores, pudiendo el reemplazante ser separado o volver a su anterior ocupación, cuando el reemplazado se reintegre a sus labores.